Articulo 43 Medidas fiscales, administrativas y de ordenación
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Artículo 43. Ordenación de las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma respecto del control metrológico de instrumentos en servicio

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Uno. Las actividades relacionadas con el control metrológico de instrumentos en servicio de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia serán ejercidas por la propia Administración autonómica o, en su caso, por los organismos autorizados de verificación metrológica que se designen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el artículo 8, apartados 1 y 6, del Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley.

Dos. La Administración autonómica podrá realizar dichas actividades:

a) Directamente, a través de los órganos de la Administración general con competencias en materia de industria o mediante las entidades instrumentales que tengan el carácter de medios propios instrumentales y servicios técnicos.

b) Indirectamente, mediante contrato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.

Tres. Como consecuencia de lo indicado en los apartados anteriores, continuará la ejecución del contrato, actualmente existente, de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, consistente en el control metrológico de diversos equipos de medida en la fase de instrumentos en servicio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la actuación, en el territorio autonómico, de organismos autorizados de verificación metrológica que puedan designarse, de acuerdo con el régimen impuesto por la normativa estatal en materia de control metrológico.

Cuatro. En caso de que la efectiva realización, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de actividades de verificación metrológica por organismos autorizados de verificación metrológica designados conforme al procedimiento previsto en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley, suponga un desequilibrio económico acreditado del contrato al que se alude en el punto 3 de esta disposición, el concesionario podrá solicitar el restablecimiento del equilibrio económico. En este caso, comprobada por el órgano de contratación la existencia de un desequilibrio económico, este adoptará las medidas procedentes para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. Dichas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por las personas usuarias, en la reducción del plazo del contrato o, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, de manera que este pueda seguir desarrollándose con el mismo equilibrio económico existente en el momento de su celebración.

Lo indicado anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de modificar el contrato de acuerdo con los límites de la legislación de contratos del sector público, o de su resolución, si ni el reequilibrio económico ni la modificación contractual fuesen posibles.

Las anteriores medidas, limitadas al estricto marco contractual, se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, en su caso, por los daños derivados de la aplicación del nuevo marco normativo en materia de metrología, que será exigible, cuando se den los supuestos constitucionales y legales para su ejercicio, ante los órganos competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2017 en vigor desde 10-02-2017