Articulo 43 Medidas 2002 ...den Social

Articulo 43 Medidas 2002 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 43. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio.

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Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 10, del Real Decreto legislativo 3/2000, con la siguiente redacción:

«5. La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieran ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 del Real Decreto legislativo 3/2000, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. Los actos administrativos y resoluciones de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General Judicial serán impugnables con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.

1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General Judicial vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003