Articulo 43 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Articulo 43 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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Régimen de indemnizaciones a las víctimas del terrorismo. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 94 de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo.

«9. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima estuviere acogida.

Las víctimas y sus familiares recibirán con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica, que fueren precisas, a cuyo efecto la Administración del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia.

La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la que pudieran prestar, por el mismo motivo, otras Administraciones públicas.»

Dos. Se modifica el apartado 10 del artículo 94 de la Ley 13/1996, en la redacción dada al mismo por el artículo 48 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda con la siguiente redacción:

«10. Los resarcimientos por daños materiales tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otro reconocidos por las Administraciones públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad percibida por estos conceptos y comprenderán tanto los causados en la vivienda habitual de las personas físicas, como los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o elementos productivos de las empresas, así como en las sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, ajustándose a los siguientes criterios:

a) En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que resulte necesario reponer para que aquellas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. En viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual el resarcimiento comprenderá el 50 por 100 de los daños, con el límite de 90.151,82 euros por vivienda.

b) En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento comprenderá el 100 por 100 del valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos con un máximo de 90.151,82 euros por establecimiento.

No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.

Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en este número, la Administración General del Estado podrá, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, de la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo de interés fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado, que se determinará en las normas de desarrollo.

También podrá celebrar la Administración General del Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo precedente.

En el caso de sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, el resarcimiento comprenderá el 100% del valor de las reparaciones necesarias para que recuperen sus condiciones anteriores y puedan reanudar su actividad.

La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de los inmuebles referidos en los apartados anteriores a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, al objeto de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe.

Los damnificados que se hubieran beneficiado de obras de reparación realizadas por la Administración General del Estado decaerán en su derecho a reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones correspondientes a los daños reparados en los bienes asegurados, las cuales serán percibidas por la empresa ejecutora de las obras o por la Administración actuante mediante convenio, conforme a las peritaciones oficiales de dicho Consorcio.

c) Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.

El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación. En caso de destrucción del vehículo, o cuando la reparación resulte superior a su valor venal, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado, con el límite máximo de 21.035,42 Euros. El resarcimiento tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.

d) La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.»

Tres. Se modifica el apartado 11 del artículo 94 de la Ley 13/1996, que queda con la siguiente redacción:

«11. Las prestaciones reguladas en los números anteriores serán de aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de 2002.

No obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicológica a las víctimas del terrorismo podrán ser concedidas conforme a lo que establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera que fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante del daño que dio origen a su condición de víctimas.»

Cuatro. Se modifica el apartado 12 del artículo 94 de la Ley 13/1996, en la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente forma:

«12. Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas contempladas en los números anteriores, el Ministro de Interior, podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.

Estas ayudas estarán especialmente destinadas a reparar los perjuicios económicos causados a personas que, habiendo sido objeto de amenazas, sufran ataques en sus bienes y propiedades.»

Cinco. Se modifica el artículo 96 de la Ley 13/1996, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 96. Competencias para el reconocimiento de los resarcimientos. Los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos serán tramitados y resueltos por el Ministerio del Interior. Las resoluciones recaídas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.

Para la calificación de las lesiones será preceptivo el dictamen emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se integrará un representante del Ministerio del Interior. No obstante la calificación de las incapacidades de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos Tribunales Médicos Superiores. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos.

La tasación pericial de los daños materiales se realizará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros al que se reintegrará el importe de los costes incurridos en la tasación de los bienes no cubiertos por contratos de seguros.

En los expedientes de resarcimiento de daños materiales de cuantía inferior a 1. 803,04 euros será suficiente, para su reconocimiento en la correspondiente resolución administrativa, el informe pericial del Consorcio de Compensación de Seguros.

Las evaluaciones medidas de las lesiones y las tasaciones periciales de los daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento hasta su incorporación al expediente indemnizatorio.

El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio de las competencias derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los procedimientos de reconocimiento de pensiones extraordinarias por terrorismo relacionados con los solicitantes que obrasen en los ficheros del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»

Seis. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 13/1996, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria tercera. Procedimiento de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas. Uno. Los resarcimientos por daños corporales y materiales causados por actividades delictivas cometidas por bandas armadas y elementos terroristas con anterioridad al día 1 de enero de 2002 se regularán por la normativa vigente hasta dicha fecha.

Dos. No obstante, hasta tanto no se dicten las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, será de aplicación a los procedimientos de concesión de resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas y de delitos de terrorismo en general, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, en lo que no se oponga a la presente disposición.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002