Articulo 43 Medidas 1999 ...den social

Articulo 43 Medidas 1999 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 43. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

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Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre:

Uno. En el artículo 39, se modifica el apartado 2, y se adiciona un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:

«2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la legislación tributaria.

3. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado anterior se requerirá autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponde de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso, de lo convenido.

Cuando se trate de otros créditos de la Hacienda Pública la competencia corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Dos. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 63, queda redactado como sigue:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de atrasos a favor del personal que reciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales».

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 104, que quedará redactado como sigue:

«Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta, conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, o mediante cualquier técnica que no entrañe desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes según su naturaleza y funciones. En este segundo caso, se tratará de aprovechar ventajas potenciales en términos de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, pudiéndose convenir las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.

En particular, el Ministro de Economía y Hacienda podrá:

a) Subastar las emisiones al público en general, entre colocadores autorizados, o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación o negociación de la Deuda.

b) Vender la emisión durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.

c) Cuando la situación del mercado lo justifique, vender parte o la totalidad de la emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación en las mejores condiciones.

d) Vender los valores en los mercados secundarios cuando las condiciones del mercado lo aconsejen.

e) Fragmentar la colocación de una emisión de valores en el tiempo, así como su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 104, que quedará como sigue:

«Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado. En estas operaciones podrán convenirse las cláusulas y condiciones habituales en los mercados, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 104, que quedará con el tenor siguiente:

«Convenir, en las operaciones de endeudamiento en divisas y en euros en el exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.»

Seis. Se incorpora el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo 123:

«Se entenderá que son fundaciones de competencia o titularidad pública estatal, aquéllas en cuya dotación participe mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal».

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 148, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Ministerio de Sanidad y Consumo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda el anteproyecto de presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con base en el citado anteproyecto, en las estimaciones de ingresos del Estado y en la previsible actividad económica durante el ejercicio presupuestario siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda formará el anteproyecto de presupuesto de la citada Entidad, que se integrará en el de la Seguridad Social.

De igual manera, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la formación del anteproyecto de presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en base a la información remitida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; formado el anteproyecto, se enviará al citado Ministerio para su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en base a los anteproyectos elaborados por las Entidades gestoras y Servicios comunes, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, formará el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social.

Los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda elevarán el anteproyecto de presupuesto de la Seguridad Social al Gobierno para su aprobación e inclusión en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado a presentar en el Congreso de los Diputados para su examen, enmienda y aprobación por las Cortes Generales.»

Ocho. La letra h) del apartado 3 del artículo 151 quedará redactada de la forma siguiente:

«h) Formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social, para su remisión al Tribunal de Cuentas en igual plazo que el establecido para la Cuenta General del Estado, a cuyos efectos podrá recabar de las distintas Entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Seguridad Social pueda formar la Cuenta del Sistema de la Seguridad Social con las cuentas recibidas.»

Nueve. La regla sexta del apartado 2 del artículo 153 queda redactada como sigue:

«Sexta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, con las siguientes excepciones a esta regla:

a) El pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos.

b) El pago correspondiente al cuarto trimestre de los programas que hayan de ser justificados antes del 15 de octubre de acuerdo con lo establecido en la normativa presupuestaria comunitaria, que se hará efectivo en la segunda quincena natural del tercer trimestre.

Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1999 en vigor desde 01-01-2000