Articulo 43 Máquinas
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Artículo 43. Procedimiento a escala nacional para tratar los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que presenten un riesgo

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1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, así como, cuando proceda, los animales domésticos o los bienes, y, en su caso, para el medio ambiente, efectuarán una evaluación en relación con el producto en cuestión en la que se considerarán todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto.

Si, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no cumple los requisitos establecidos en él, exigirán sin demora al agente económico pertinente que adopte medidas correctivas adecuadas y proporcionadas, según se dispone en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, para poner fin al incumplimiento o eliminar los peligros o, si ello no fuera posible, reducir lo más posible el riesgo indicado por las autoridades de vigilancia del mercado en un plazo de tiempo razonable y proporcionado en relación con la naturaleza del riesgo a que se refiere el párrafo primero.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado correspondiente.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que la falta de conformidad no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han exigido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas en relación con los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento afectados que haya comercializado, en cualquier lugar de la Unión.

4. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctivas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, en el plazo especificado o si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o el riesgo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, persiste, las autoridades de vigilancia del mercado garantizarán que se retire o recupere el producto en cuestión, o que se prohíba o restrinja su comercialización. En tales casos, las autoridades de vigilancia del mercado velarán por que se informe sin demora al público, a la Comisión y a los demás Estados miembros.

5. La información a que se refiere el apartado 4 incluirá todos los datos disponibles, en particular los necesarios para la identificación del producto no conforme incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta falta de conformidad y del riesgo presentado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la falta de conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:

a) el producto no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo III;

b) deficiencias en las normas armonizadas a que se refiere el artículo 20, apartado 1;

c) deficiencias en las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 20, apartado 6.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional que tengan a su disposición sobre la falta de conformidad del producto afectado incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, de sus objeciones.

7. Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, dicha medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto afectado incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como la retirada de dicho producto del mercado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 19-07-2023