Articulo 43 Inclusión social

Articulo 43 Inclusión social

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 43. Disposiciones comunes

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En los procedimientos de modificación, suspensión y/o extinción de la prestación o de alguno de sus tramos será preceptiva, siempre que se tengan en cuenta circunstancias distintas a las alegadas por la persona interesada, su audiencia previa. Todas las resoluciones tendrán que ser motivadas.

2. Para acordar la suspensión, modificación o extinción de la prestación, se tendrá en cuenta la naturaleza del cambio de circunstancias en relación con los requisitos y factores que determinaron la concesión de la renta de inclusión social de Galicia en cada caso. Además, cuando se trate de incumplimientos, se tendrán en cuenta:

a) Tipo y grado del incumplimiento.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración.

c) La cuantía, en su caso, de la prestación económica indebidamente percibida.

d) La reincidencia.

e) La existencia de menores.

f) La naturaleza de los perjuicios causados.

g) La situación de vulnerabilidad y la problemática social que se pueda generar.

3. En los supuestos de suspensión o extinción de la prestación, el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la desprotección de las personas menores o dependientes que formen parte de la unidad económica de convivencia. A estos efectos, cuando la suspensión o extinción no sean debidas a incumplimiento, se valorará si en la unidad de convivencia existe otra persona que reúna los requisitos para ser titular del derecho.

4. La suspensión o extinción de la prestación económica no implicará necesariamente el mismo efecto con respecto a las medidas de inserción, de las que se podrá seguir beneficiando la persona interesada.

5. Contra las resoluciones administrativas de modificación, suspensión o extinción del derecho a la percepción dictadas por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial podrá interponerse, en el plazo de un mes, recurso de alzada en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014