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Articulo 43 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 43. Libertad de prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual televisivo.

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1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español del servicio de comunicación audiovisual televisivo cuyo titular se encuentre establecido en un Estado miembro de la Unión Europea.

2. Cuando el servicio de comunicación audiovisual televisivo previsto en el apartado anterior emplee ondas hertzianas terrestres o satelitales deberá asegurarse de que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española.

3. Se asegurará una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas limítrofes con países de la Unión Europea o firmantes del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza que posibilite la libre recepción del servicio de comunicación audiovisual.