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Articulo 43 Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia

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Artículo 43. Atención inmediata.

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1. Ante una situación de desprotección infantil, las Administraciones Públicas tienen la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier persona menor actuando en el ámbito de sus competencias, o dando traslado en otro caso al órgano competente.

2. Asimismo, con carácter inmediato, pondrán en conocimiento de los representantes legales de la persona menor y del Ministerio Fiscal los hechos causantes de la intervención a que se refiere el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011