Articulo 43 Fundaciones de Andalucía
Articulo 43 Fundaciones de Andalucía

Articulo 43 Fundaciones de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 43. Liquidación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La extinción de la fundación, salvo en los supuestos en que tiene lugar como consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato bajo el control del Protectorado. El Patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación.

Terminadas las citadas operaciones, se formará el oportuno balance de liquidación, que deberá ser aprobado por el Patronato y sometido a la ratificación por el Protectorado.

2. Concluida la liquidación conforme a las reglas expuestas, se hará constar en el Registro de Fundaciones de Andalucía su baja, a solicitud del Patronato, por un escrito dirigido al considerado Registro, al que se acompañará la certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, la ratificación del mismo por el Protectorado y una copia de los documentos en que se hayan formalizado las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. No obstante la baja de la fundación en el Registro, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.

3. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general, que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida, y que desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas de naturaleza no fundacional, siempre que persigan fines de interés general.

5. Las fundaciones constituidas por personas jurídicopúblicas podrán prever en sus Estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a su fundador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2005 en vigor desde 17-09-2005