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Articulo 43 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración

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Artículo 43. Actos administrativos.

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1. Los actos administrativos se producirán por el órgano que tenga atribuida la competencia y de acuerdo con el procedimiento establecido.

2. Los actos administrativos que pongan fin al procedimiento adoptarán la forma de Resolución cuando se dicten por órganos unipersonales o la de Acuerdos cuando se adopten por órganos colegiados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 07-09-2005