Articulo 43 Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración
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»Artículo 43. Actos administrativos.
Vigente
1. Los actos administrativos se producirán por el órgano que tenga atribuida la competencia y de acuerdo con el procedimiento establecido.
2. Los actos administrativos que pongan fin al procedimiento adoptarán la forma de Resolución cuando se dicten por órganos unipersonales o la de Acuerdos cuando se adopten por órganos colegiados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 07-09-2005