Articulo 43 Función Pública Canaria

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Artículo 43.

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1. El funcionario declarado en situación de suspensión quedará privado temporalmente del ejercicio de sus tareas y de los derechos y prerrogativas anejas a su condición de funcionario.

2. La suspensión puede ser provisional o firme.

3. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario que se instruya al funcionario. Será declarada por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente, siempre que lo exija la protección de los bienes o intereses públicos, o la de los derechos de los administrados, o pueda peligrar la adecuada y eficaz instrucción del expediente, de no acordarse dicha suspensión.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por ciento de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en los casos de incomparecencia o declaración de rebeldía declarada formalmente. Procederá la declaración de incomparecencia cuando el funcionario, después de haber sido requerido fehacientemente hasta tres veces, no comparezca a la citación del instructor del expediente.

El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia, que deberá ser declarada por resolución del instructor, determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

Cuando la suspensión no sea confirmada, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

4. La suspensión quedará confirmada cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.

La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo, cuya provisión se realizará según las normas generales de esta Ley.

La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.

La suspensión por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.

En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme, el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-1987 en vigor desde 04-04-1987