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Articulo 43 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 43. Compensaciones.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial, toda disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la ocupada.

Cuando la disminución afecte a terrenos forestales arbolados, con una fracción de cabida cubierta superior al 30 por 100, la compensación será, al menos, el cuádrupe de la ocupada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995