Articulo 43 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
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Artículo 43. Mantenimiento de cuentas diferenciadas

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1. Cada organismo pagador mantendrá cuentas diferenciadas para los créditos consignados en el presupuesto de la Unión correspondientes al FEAGA y al Feader.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas adicionales sobre la obligación prevista en el presente artículo y las condiciones específicas aplicables a la información que deba consignarse en las cuentas mantenidas por los organismos pagadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021