Articulo 43 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
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Articulo 43 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias

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Artículo 43. Principios comunes.

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1. Los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de consumo atienden las reclamaciones de personas consumidoras o usuarias y tienen carácter vinculante para las partes que se hayan sometido voluntariamente a ellos, sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que, en su caso, pudiera además proceder, así como de la creación de otros mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos de carácter vinculante previstos en la legislación para sectores específicos.

2. Pueden someterse a la mediación y el arbitraje los conflictos surgidos con ocasión de un acto de consumo sobre materias de libre disposición, de acuerdo con su respectiva normativa general aplicable.

3. La corresponsabilidad de las personas consumidoras o usuarias en el uso y disfrute de los sistemas alternativos de resolución de conflictos implica la aceptación, facilitación y promoción del diálogo y el sincero intento de alcanzar un acuerdo amistoso.

4. En el ámbito de la solución de conflictos en materia de consumo, el deber de colaborar con las administraciones públicas por parte de las personas consumidoras o usuarias se extiende a la obligación de comunicar inmediatamente al órgano correspondiente que esté conociendo de la controversia, si han sido satisfechas sus pretensiones por la persona empresaria o profesional.

5. En las actuaciones relativas a los sistemas alternativos de resolución de controversias se promoverá la utilización de medios electrónicos y telemáticos, especialmente en la presentación de escritos y aportación de documentos.