Articulo 43 Estadística de Navarra
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Artículo 43. Infracciones de los que realizan actividad estadística.

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1. Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley Foral, las cometidas por su personal y las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) La incorrección con los informantes.

b) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento.

3. Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

c) La negativa a exhibir el documento acreditativo de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) La difusión o comunicación de datos amparados por el secreto estadístico a personas no autorizadas.

c) La utilización de datos estadísticos con fines no estadísticos.

d) La exigencia como obligatoria de información que no goza de este carácter.

e) La difusión de resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-07-1997 en vigor desde 31-07-1997