Articulo 43 Empleo País Vasco

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Artículo 43.- Historia laboral única.

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1.- La historia laboral única recogerá el conjunto de la información necesaria sobre el triaje, el diagnóstico personal sobre la empleabilidad de la persona usuaria, el plan integrado y personalizado de empleo, las actuaciones desarrolladas, ofertas de empleo, contratos suscritos, prestaciones o subsidios que perciba, en su caso, y demás información que resulte precisa para conseguir la continuidad y complementariedad de todas las intervenciones de las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo.

2.- Reglamentariamente se establecerán las normas de confección, de conservación, de responsabilidades y de utilización de la historia laboral única, que garantizarán su plena integración y compatibilidad con el expediente laboral único personalizado, previsto en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

3.- La historia laboral única se llevará a través del instrumento común para la atención y seguimiento a que se refiere el artículo anterior.