Articulo 43 Desarrollo de la Ley 4/2007 -coordinación de policías locales-
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Articulo 43 Desarrollo de la Ley 4/2007 -coordinación de policías locales-

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Artículo 43. Personal vigilante municipal

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1. El personal vigilante municipal tiene la condición de personal funcionario de carrera de los ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local.

2. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 4/2007, de 20 de abril, no podrán crearse plazas de vigilantes municipales en los ayuntamientos en los que ya exista un cuerpo de la Policía Local.