Articulo 43 Coordinación de las Policías Locales de I Balears -Derogada-
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Articulo 43 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 43. Retribuciones

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1. Los miembros de las policías locales y los policías auxiliares percibirán por cumplir sus funciones unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad y especial riesgo, así como en atención a la especificidad de sus horarios y estructura. La consejería competente en materia de coordinación de policías locales promoverá la homogeneización de los conceptos retributivos de los diferentes cuerpos.

2. Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal.

3. Las retribuciones complementarias que fije cada ayuntamiento dentro de los límites que establece la legislación vigente, una vez negociadas con los sindicatos, establecerán y cuantificarán las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y la especificidad de los puestos de trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005