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Articulo 43 Contra el Dopaje en el Deporte

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Artículo 43. - Control de los productos susceptibles de producir dopaje.

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La Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar a los organismos competentes en materia de medicamentos, productos sanitarios y seguridad alimentaría que se adopten las medidas necesarias para conocer el ciclo productivo y de dispensación y comercialización de aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte, considerando que, por sus circunstancias intrínsecas y su potencial afección a la salud pública, deban ser objeto de un especial seguimiento y control.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2012 en vigor desde 28-09-2012