Articulo 43 Conservación de espacios de relevancia ambiental (LECO)
Artículo 43. Denominaciones.
1. Las denominaciones de las diferentes categorías mencionadas en esta ley se han de utilizar únicamente para los espacios naturales que se declaren conforme a esta ley y a su normativa de desarrollo.
2. Sin perjuicio de lo que prevea en cada momento la legislación vigente en materia de patentes y marcas, se prohíbe el uso de la denominación de las zonas protegidas sin permiso expreso de la consejería competente en materia de biodiversidad.
3. Siempre respetando la normativa sectorial y especial la de carácter agroalimentario, las producciones de los espacios naturales protegidos y de sus áreas de influencia socioeconómica podrán utilizar, con autorización previa del organismo competente en materia de medio ambiente, una etiqueta de productos referenciada en la denominación del espacio natural protegido.
- Texto Original. Publicado el 04-06-2005 en vigor desde 05-06-2005