Articulo 43 Comercio de I. Balears
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»Artículo 43. Venta a domicilio
Vigente
1. Se entiende por venta a domicilio la llevada a cabo profesionalmente mediante la visita del vendedor o de sus empleados o agentes en el domicilio de los posibles compradores, en los lugares de ocio o trabajo y similares.
2. Las ventas a domicilio se deben regir, además de hacerlo por esta ley y por las disposiciones reglamentarias, por la normativa vigente en materia de protección de los consumidores y usuarios.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-10-2014 en vigor desde 19-10-2014