Articulo 43 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 43. De las prohibiciones en beneficio de la caza.

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Con carácter general y sin perjuicio de las medidas de protección de la fauna silvestre y sus hábitats recogidas en la legislación vigente, así como de la observancia de los restantes preceptos de la presente Ley, queda prohibido:

1. Cazar en los períodos de veda o fuera de los días hábiles señalados en la Orden General de Vedas de Caza.

2. Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.

3. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies legalmente determinadas y en las circunstancias que expresamente se autoricen.

5. Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a doscientos cincuenta metros.

6. Transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza careciendo de autorización competente.

7. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de doscientos cincuenta metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de quinientos metros en las de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva autorizada.

8. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos cinegéticos, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.

9. Cazar en terrenos cinegéticos en los que esté prohibido por la presente Ley el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por la Consejería competente, atendiendo a razones de orden biológico, sanitario, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades.

10. Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación, salvo autorización expresa para técnicas concretas.

11. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

12. En toda época, cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos que por la misma vía se establezcan.

13. La destrucción de vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas, así como la recogida y retención de las crías y sus huevos aun estando vacíos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será necesario disponer de la autorización de la Consejería competente y realizar la recogida en presencia de la autoridad competente. Para el caso de recogida de las crías o huevos y su circulación y venta derivada de las actividades de una granja cinegética, se estará a la legislación y autorizaciones administrativas específicas en la materia.

14. A los ojeadores, batidores, secretarios y rehaleros que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de arma, excepto rematar con arma blanca las piezas heridas o agarradas por los perros.

15. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas a sobresaltar o alarmar a la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras debidamente autorizadas del hábitat natural que puedan realizarse en terrenos cinegéticos, aun cuando supongan atracción para la caza de los terrenos colindantes.

16. Sobre una misma superficie y en una misma temporada cinegética sólo podrá autorizarse la celebración de una montería, salvo autorización expresa en función de la riqueza cinegética del acotado. Quedan exceptuadas las batidas por daños debidamente justificados, así como la práctica de caza intensiva autorizada.

17. Tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas que ostenten las marcas reglamentarias.

18. La caza de la hembra de jabalí seguida de crías.

19. El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies cinegéticas existentes en un coto de caza y el incumplimiento de la legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento cinegético aprobados por la Consejería competente.

20. La celebración de batidas o monterías en cotos de caza colindantes en menos de cinco días de diferencia, salvo autorización expresa.

21. La práctica de la caza en una franja de mil quinientos metros en torno a la mancha de la que se esté celebrando una montería o batida, salvo que se disponga de autorización expresa.

22. Tirar, con fines de caza, alambres o redes en cursos y masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves, aprovechando el paso de ellas.

23. Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos.

24. Se prohíbe en la caza de la liebre con galgos el empleo de otros perros así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004