Articulo 43 Caza de Canarias

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Artículo 43. -Artes y medios de caza prohibidos.

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1. Se prohíbe, con carácter general, la utilización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

2. Quedan prohibidos los siguientes medios para cazar.

a) El ojeo y la caza con reclamo.

b) Liga, lazos, anzuelos, trampas, cepos y rozaderas.

c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.

d) Faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

e) Redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como redes abatibles, redes niebla o verticales y redes-cañón.

f) Cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes y explosivos.

g) Armas semiautomáticas o automáticas o de repetición cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, rifles del calibre 22, armas de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que inyecten sustancias paralizantes.

h) Utilizar postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala en el que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.

i) Aeronaves, vehículos terrestres, animales y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.

3. No obstante, previa autorización de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, podrán quedar sin efecto algunas de las prohibiciones expresadas en el artículo anterior y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando concurran algunas de las circunstancias y condiciones siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes con relación a la seguridad de la navegación aérea.

4. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies a que se refiera.

b) Los medios, los sistemas o los métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán, en su caso.

e) El objetivo o la razón de la acción.