Articulo 43 Caza de C La Mancha

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Artículo 42. Terrenos cinegéticos en Áreas Protegidas.

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1. Los terrenos cinegéticos situados en la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha, declaradas de conformidad con la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, atenderán a lo siguiente.

a) Siempre que quede prohibido el ejercicio de la caza, pasarán a tener la consideración de terrenos no cinegéticos, no pudiendo constituirse ningún tipo de figura cinegética, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de esta ley.

b) En Espacios Naturales Protegidos deberán adaptarse al contenido de los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) o en su caso a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), o cualquier otro plan que los regulen, no pudiendo alterar o modificar sus determinaciones.

c) Cuando los terrenos cinegéticos queden situados en Zonas Sensibles, se tendrá en cuenta el Plan de Gestión Específico en el que se concreten las medidas de conservación para la Zona Sensible que se trate, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.

2. Quedan exceptuados del apartado 1.a) anterior los Parques Nacionales integrados en la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha, que estarán a lo dispuesto en el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales.