Articulo 43 Carreteras de I Balears
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Art. 43.

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1. Cuando la infracción afecte la zona de dominio público y constituya a juicio del organismo titular o gestor de la carretera un riesgo cierto para el tráfico, este podrá actuar de inmediato para eliminar el citado riesgo y pasara el cargo correspondiente al infractor, sin que este tenga derecho a ninguna indemnización.

En particular, podrá:

A) remover cualquier obstáculo fijo o móvil.

B) inmovilizar cualquier clase de vehículo.

C) demoler cierres, muros, fábricas de cualquier tipo, elementos de sustentación metálicos o de madera, terraplenes o escolleras.

D) llenar y compactar zanjas, pozos y excavaciones.

E) eliminar conducciones o tendidos aéreos o subterráneos.

F) cerrar accesos.

G) suprimir cualquier tipo de publicidad.

2. Si el riesgo para el tráfico es inminente, proviene de una zona exterior a la de dominio público y no son suficientes para eliminarlo las medidas que se podrán adoptar en esta, se puede utilizar el procedimiento descrito en el apartado anterior cualquiera que sea la situación del origen del peligro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990