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Articulo 43 Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios

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Artículo 43. Suspensión y disolución.

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1. La Consejería competente en materia de comercio podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, así como en el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos, debiendo quedar garantizado el derecho de audiencia de los mismos en la tramitación del procedimiento. Las circunstancias que constituyan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, así como el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal de los órganos de las Cámaras se determinarán reglamentariamente.

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como la constitución de una comisión gestora como órgano de gestión de los intereses de la Cámara durante este período, cuya composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

3. Si transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, la Consejería competente en materia de comercio procederá, en el plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara y la convocatoria de nuevas elecciones.

4. En el caso de no ser posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara, la Consejería competente en materia de comercio podrá acordar su extinción adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión mencionado en el apartado 2, a la Consejería competente en materia de comercio.

5. En el caso de extinción, la Consejería competente en materia de comercio garantizará que las personas físicas y jurídicas adscritas a la Cámara reciban los servicios propios de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2018 en vigor desde 24-02-2018