Articulo 43 Calidad Ambiental

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Artículo 43. Informe del organismo de cuenca.

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1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, se solicitará al organismo de cuenca un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado de las masas de agua.

No será necesario informe del organismo de cuenca en caso de que el titular declare vertido cero, de conformidad con el artículo 9.4b) del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

2. El plazo para emitir los informes será de un mes desde la recepción de la petición, salvo que la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación establezca un plazo distinto, en cuyo caso será de aplicación este último.

Los informes emitidos por el organismo de cuenca tendrán carácter vinculante en el caso de las autorizaciones ambientales integradas ordinarias a efectos de la resolución del procedimiento.

La falta de emisión en plazo de dichos informes preceptivos no impedirá la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule esta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023