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Articulo 43 bis Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

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Artículo 43 bis.

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1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada. También le corresponderá la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito, según lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

1 bis. Para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión, tanto de las mencionadas en el apartado anterior, como de cualesquiera otras que le encomienden las leyes, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión conforme a la normativa aplicable cuantas informaciones sean necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquellas estén obligadas.

Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.

A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

1 ter. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaborar con el Banco de España y están obligados a proporcionar, a requerimiento de éste y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de éste de las funciones que le confiere la normativa vigente.

1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.

2. En el caso de las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco de España podrá inspeccionarlas:

a) En el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere a la liquidez de la sucursal, la ejecución de la política monetaria y al adecuado funcionamiento del sistema de pagos.

b) Para colaborar con las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad esté autorizada, especialmente en la vigilancia de los riesgos que asuman por operaciones realizadas en los mercados financieros españoles.

c) Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza de conformidad con las normas de interés general.

3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 se determinará el alcance de sus obligaciones contables y la información que con una finalidad estadística deban proporcionar.

4. El régimen administrativo previsto en esta Ley para las sucursales de entidades de crédito comunitarias será aplicable, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a las sucursales de los establecimientos financieros previstos en el artículo 55 de esta Ley.

5. La inspección del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.

6. Será también competencia del Banco de España, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el control e inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, sobre Regulación del Mercado Hipotecario.

7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.

8. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas y de lo que resulte de los convenios entre el Banco de España, y las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición adicional primera, apartado 3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripción en los correspondientes registros del Banco de España y, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma competente será indispensable para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades.

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