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Articulo 43 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 43. Concepto y definición de espacio natural protegido.

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1. Se consideran espacios naturales protegidos de La Rioja las zonas del territorio de la Comunidad Autónoma que sean declaradas como tales al amparo de esta ley al concurrir en ellos alguno de los requisitos siguientes: a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo. b) Contribuir a garantizar el buen estado de conservación de los ecosistemas, hábitats, comunidades, especies, subespecies y diversidad genética presentes en cualquiera de las fases de su ciclo vital, que se hallen amenazados o que, al amparo de convenios internacionales suscritos por España, normativa europea o de disposiciones específicas, requieran una protección especial. c) Contribuir al mantenimiento de los procesos evolutivos, la conectividad y la migración de especies, de los procesos ecológicos esenciales o de los servicios de los ecosistemas. d) Contener elementos de especial interés para la interpretación y el estudio del medio natural y de los valores culturales asociados. e) Coadyuvar a la conservación de ecosistemas o especies creando sinergias con espacios protegidos de comunidades autónomas vecinas con las que la Comunidad Autónoma de La Rioja comparta biotopo y biocenosis. 2. Para dichos espacios, en el marco del desarrollo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados de protección y conservación tanto de su diversidad biológica y geológica como de los recursos naturales y culturales a ellos asociados. 3. En los espacios naturales protegidos declarados en La Rioja, los ordenamientos sectoriales deberán respetar las finalidades de conservación del modo que se determine en los instrumentos de planificación y gestión definidos en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023