Articulo 43 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
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Articulo 43 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 43. Condiciones generales.

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1. Todos los cementerios tendrán, en buen estado de conservación, un local destinado a depósito de cadáveres que estará compuesto, al menos, de dos departamentos independientes, uno para el depósito de cadáveres propiamente dicho y el otro accesible al público y separado del anterior por un tabique completo con una cristalera que permita la visión del cadáver. Los huecos de ventilación estarán provistos de tela metálica de malla fina para evitar el acceso de los insectos al cadáver. Las paredes serán lisas y de material lavable y el suelo, impermeable.

2. Los cementerios municipales de municipios mayores de 50.000 habitantes tendrán, además, una cámara frigorífica con capacidad, como mínimo, para dos cadáveres, que se incrementará a razón de una plaza más por cada 50.000 habitantes.

3. Los cementerios municipales de municipios mayores de 100.000 habitantes tendrán, además de lo establecido en los apartados anteriores, un crematorio de cadáveres. En el caso de que estos municipios cuenten con más de un cementerio, el crematorio podrá instalarse en uno de ellos.

4. Todos los cementerios estarán provistos de luz eléctrica y de servicios higiénicos para los visitantes y para el personal, estos últimos dotados de, al menos, una ducha con agua caliente.

5. Contarán con un horno destinado a la destrucción de ropas y objetos, que no sean restos humanos, procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas.

6. Asimismo, dispondrán de un servicio municipal o contratado de control de plagas, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 8/95, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización Sanitaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2001 en vigor desde 04-05-2001