Articulo 43 Agraria
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Artículo 43. De la explotación provisional de las tierras vacantes.

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En tanto no se resuelva sobre el destino de las tierras propiedad de la Administración autonómica no ocupadas por terceras personas, las mismas serán explotadas por la Consejería competente en materia de agricultura.

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  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015