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Articulo 43 Actividades con Incidencia Ambiental

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Artículo 43. Contenido de la licencia.

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1. La licencia de actividad clasificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:

a) Los valores límite de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas, al suelo y a ruidos y vibraciones.

b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.

c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y, en su caso, la salud y seguridad de las personas.

d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.

e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.

2. Los valores límite de emisión serán fijados de acuerdo a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que sean de aplicación, en condiciones normales de funcionamiento de la instalación.

3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se pueden alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la licencia de actividad clasificada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad ambiental.

4. La licencia de actividad clasificada contendrá, además, cuando así sea exigible, aquellas otras condiciones derivadas de las actuaciones que estén previstas en la normativa ambiental sectorial que sea aplicable.