Articulo 43 Accesibilidad universal
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Artículo 43. Condiciones urbanísticas aplicables

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En la autorización de las obras cuya finalidad sea la supresión de barreras arquitectónicas en edificaciones existentes, los elementos necesarios para la instalación de ascensores no son computables a los efectos de ocupación del suelo y volumen edificable, ni les son de aplicación las distancias mínimas a umbrales, a otras edificaciones o a la vía pública, siempre que se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) No existan alternativas técnica y económicamente viables para hacer accesible la vivienda o las viviendas según la normativa aplicable.

b) Las obras sean proporcionales con la causa que las motiva, teniendo en cuenta las circunstancias de la edificación.

Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para instalar ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, rellanos, sobrecubiertas, voladizos y pórticos, tanto si están situados en el suelo o el subsuelo, como en el vuelo, cuando no sea viable técnica o económicamente ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres, de las dotaciones y de otros elementos del dominio público.

La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público con esta finalidad deberá ser aprobada previamente con la tramitación de un estudio de detalle.

Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica establecida en el párrafo anterior.

Este artículo no será de aplicación a las edificaciones existentes que se encuentren en alguno de los supuestos de edificaciones en situación de fuera de ordenación previstos en la legislación urbanística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2017 en vigor desde 06-08-2017