Articulo 43 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
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Articulo 43 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 43.

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Del resultado de las pruebas oficiales se extenderá un acta que será firmada por las personas designadas por el Director general de la Marina Mercante, o, en su caso, por el Jefe provincial de la Marina mercante donde éstas se realicen.

En todo caso, asistirán a las mismas los Inspectores de Seguridad Marítima, Buques y Radiomarítimo de la provincia marítima.

De esta acta, se entregarán dos ejemplares al armador, uno de los cuales se adjuntará a la oportuna instancia, que elevará al jefe del Distrito Marítimo o capitán marítimo del lugar donde se hayan efectuado las pruebas, solicitando la inscripción provisional para el inmediato despacho del buque.

En este ejemplar del acta que se habrá de unir al expediente de construcción del buque, se anotará la fecha de entrega del rol, el número de éste, y, en su caso, las condiciones limitativas que se impongan al buque por razón de su clase. El tercer ejemplar, con idéntica anotación, se remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante.

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