Articulo 429 Procesal militar

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Artículo 429.

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La vista será pública, comenzando por la lectura de un apuntamiento de los autos remitidos. Seguidamente se oirá al apelante o apelantes, al Fiscal Jurídico Militar y a los interesados y acto continuo se dictará sentencia.

No se admitirá en la segunda instancia otra prueba que la que se hubiera propuesto en la primera y no se hubiera practicado por causa ajena a la voluntad del proponente, o que hubiera sido conocida con posterioridad.

Para la práctica de las pruebas señaladas en el párrafo anterior podrá concederse por el Tribunal un plazo no superior a diez días, remitiéndose al efecto las comunicaciones correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989