Articulo 428 Compilación ...de Navarra

Articulo 428 Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

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LEY 428

Vigente

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Régimen

Los derechos mencionados en la ley anterior se regirán por las reglas siguientes:

1. Pueden constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa», a título oneroso o lucrativo, bien por constitución directa mediante enajenación o concesión, bien mediante reserva o retención en un acto de transmisión de la propiedad.

2. Pueden establecerse por tiempo determinado o indefinido, presumiéndose esto último si no se dispone lo contrario.

3. Son inscribibles en el Registro de la Propiedad, aunque no se determinen los elementos accidentales, como plazo de iniciación o terminación, características, presupuestos, mejoras, usos, explotación, destino o conservación de la obra a realizar.

4. Son transmisibles por actos «inter vivos» o «mortis causa», a no ser que se constituyesen como personalísimos o se hubiere condicionado su transmisión al consentimiento del propietario, o limitado de otro modo su transmisibilidad.

5. Son hipotecables en la misma medida que son transmisibles. Lo edificado o plantado en ejercicio de estos derechos quedará sujeto a la misma hipoteca.

6. Pueden ser objeto de usufructo y otros derechos similares, pero no pueden gravarse con servidumbres sin consentimiento del propietario. En el caso de establecerse sin este consentimiento será aplicable lo que respecto a la comunidad dispone la ley 372.

7. El titular puede, por sí solo, constituir servidumbres a favor del inmueble a que tales derechos se refieren; y en ningún caso puede el propietario por sí solo extinguir las servidumbres en perjuicio de aquellos derechos.

8. Salvo disposición en contrario, no son redimibles contra la voluntad de su titular.

9. En caso de enajenación de estos derechos o de la propiedad, no habrá lugar al tanteo y retracto.