Articulo 42736 Libro cuar...sucesiones

Articulo 42736 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

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Artículo 427-36. Legado de parte alícuota

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1. El legado de parte alícuota tiene el carácter de legado de eficacia obligacional y atribuye al legatario el derecho que le sean adjudicados bienes del activo hereditario líquido por el valor correspondiente a la parte alícuota fijada por el causante, salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no haya en la herencia.

2. El legatario de parte alícuota no responde como deudor de las obligaciones y las cargas hereditarias.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si después de percibir el legado apareciesen deudas ignoradas, el legatario debe reintegrar al heredero la diferencia entre el valor fijado originariamente en la parte alícuota y su valor real, dado el importe del activo hereditario. En cambio, si se descubren bienes o derechos nuevos o se llegan a cobrar créditos hereditarios considerados dudosos o eventuales, el heredero debe abonar al legatario la parte correspondiente al valor de estos bienes, derechos o créditos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009