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Articulo 42730 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

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Artículo 427-30. Legados de alimentos y de pensiones periódicas

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1. El legado de alimentos ordenado a favor de cualquier persona comprende todo cuanto sea necesario para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación del favorecido.

2. Si en el legado de pensiones periódicas no se expresa su cuantía, se entiende que se lega la misma cantidad que el causante ha pagado durante su vida al legatario. Si no es así, se considera como un legado de alimentos.

3. El legado de una cantidad de dinero o de una cantidad de cosas fungibles que deban prestarse periódicamente faculta al favorecido para exigir el primer período desde la muerte del causante. El legatario tiene derecho a la totalidad de la prestación en curso aunque muera antes de finalizar el período iniciado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009