Articulo 42727 Código Civil de Cataluña

Articulo 42727 Código Civil de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 427-27. Legados de dinero y demás activos financieros

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Si el legado tiene por objeto todo el dinero que el causante deje al morir, se entiende que incluye tanto el efectivo como el dinero depositado a la vista o a plazo en entidades financieras. Si el legado se circunscribe al dinero que el causante tenga en una determinada entidad, se entiende igualmente que incluye ambas modalidades de depósito.

2. Si el legado no se refiere específicamente al dinero sino a los activos depositados en una determinada entidad, se entiende que incluye, además de los depósitos de dinero, todos los activos financieros inmediatamente liquidables que pertenezcan al causante en el momento de abrirse la sucesión, salvo las acciones que coticen en mercados secundarios oficiales de valores.

3. Si el causante dispone del dinero o los activos incluidos en el legado, después de haberlo ordenado, para sustituirlos por otras modalidades de ahorro o inversión, se entiende que lega los activos adquiridos en sustitución o los subrogados ulteriormente, salvo que al ordenar el legado haya expresado su voluntad contraria o esta pueda deducirse del testamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003