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Articulo 42720 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

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Artículo 427-20. Frutos de la cosa legada

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1. Si el legado tiene eficacia real y su objeto es una cosa fructífera propia del causante en el momento de su muerte, el legatario hace suyos los frutos y los intereses pendientes a partir de este momento.

2. Si la cosa objeto del legado es propiedad de la persona gravada o de un tercero, o si el legado es de cantidad, el legatario solo puede exigir los frutos e intereses desde el momento en que los reclama judicial o extrajudicialmente o desde el día en que se ha prometido hacer efectivo el legado.

3. Si el objeto del legado es una cosa designada genéricamente, el legatario puede exigir los frutos desde el momento en que se especifica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009