Articulo 4257 Libro cuart...sucesiones

Articulo 4257 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

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Artículo 425-7. Principio de troncalidad

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1. Un progenitor solo puede designar sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión del otro progenitor, si este no lo ha hecho, alguno o algunos de los hermanos del impúber que sean hijos comunes o, en su defecto, parientes de la otra rama dentro del cuarto grado. Si faltan unos y otros, así como en lo que concierne a los demás bienes, la designación del sustituto pupilar puede recaer en cualquier persona capaz de suceder.

2. Si los progenitores no cumplen lo establecido por el apartado 1, son llamados como sustitutos pupilares dichos hermanos o parientes, por el orden de la sucesión intestada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009