Articulo 4255 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 425-5. Designación de sustituto
Vigente
Los progenitores, mientras ejercen la potestad parental sobre su hijo impúber, pueden sustituirlo pupilarmente en el testamento que otorguen para la herencia propia, en previsión de que muera antes de llegar a la edad de testar. Se considera hijo impúber el menor de catorce años. Los progenitores también pueden sustituir al hijo concebido que en el momento de nacer deba quedar bajo su potestad parental.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009