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Articulo 4252 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

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Artículo 425-2. Pluralidad de sustitutos

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1. Un heredero puede ser sustituido por dos o más sustitutos, y dos o más herederos pueden ser sustituidos por un solo sustituto.

2. Los sustitutos pueden ser llamados todos juntos o el uno a falta del otro. En este último caso, se entiende que el sustituto del sustituto también lo es del sustituido.

3. Varios herederos pueden ser nombrados sustitutos vulgares entre ellos, recíprocamente. Si han sido instituidos en cuotas desiguales, la del llamado que no llega a ser heredero se defiere a los demás instituidos en proporción a sus cuotas respectivas. Si es llamada a la sustitución, junto con los coherederos, otra persona, le corresponde una porción de la cuota vacante que resulta de la división de esta por el número total de los concurrentes a la sustitución. El resto de la cuota corresponde a los coherederos en proporción a sus cuotas respectivas. En todo caso, prevalece lo que ha ordenado el testador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009