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Articulo 4234 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

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Artículo 423-4. Institución vitalicia

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1. El heredero instituido vitaliciamente, si para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional.

2. Si no hay heredero posterior instituido o el instituido no llega a serlo, el heredero instituido vitaliciamente deviene heredero universal, puro y libre.

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  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009