Articulo 42315 Libro cuar...sucesiones

Articulo 42315 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

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Artículo 423-15. Cumplimiento de la condición

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1. Únicamente se considera cumplida la condición si el cumplimiento se produce una vez muerto el testador, salvo que se trate de la condición de contraer matrimonio o de una condición que no pueda volverse a cumplir o cuyo cumplimiento no pueda reiterarse, aunque en el momento de testar el causante ignorase su cumplimiento.

2. Se considera incumplida la condición si no se cumple dentro del plazo fijado por el testador o el que resulte de la naturaleza o las circunstancias de la propia condición. El plazo de cumplimiento no puede exceder de treinta años desde la apertura de la sucesión.

3. Se entiende que se ha cumplido la condición si la persona interesada en el incumplimiento impide por actos propios que pueda cumplirse.

4. Si se imponen varias condiciones conjuntamente, deben cumplirse todas, aunque no sea simultáneamente. Si no se han ordenado conjuntamente, basta con el cumplimiento de la primera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009