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Articulo 42120 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

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Artículo 421-20. Codicilo

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1. En codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato.

2. En codicilo, no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco no puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios.

3. Los codicilos deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009