Articulo 42 Vivienda de Galicia -Derogada-
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Artículo 42. Calificación provisional.

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1. La/el agente promotor presentará ante la administración competente en materia de vivienda la solicitud de calificación provisional de vivienda protegida, acompañada de la documentación que se establezca reglamentariamente.

2. La Administración habrá de dictar resolución expresa sobre la calificación provisional y notificarla a la persona interesada en el plazo máximo de dos meses, a contar a partir de la fecha en que la solicitud hubiera entrado en un registro de la consellaría competente en materia de vivienda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada por silencio la calificación provisional.

Si se advirtiesen deficiencias subsanables que impidan el otorgamiento de la calificación provisional, la Administración podrá señalar plazo y condiciones para proceder a su subsanación, quedando entre tanto interrumpido el plazo para resolver.

3. La calificación provisional es condición suficiente y necesaria para que el agente promotor solicite ayudas públicas o financiación cualificada para acometer las actuaciones de promoción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2009 en vigor desde 20-04-2009