Articulo 42 Turismo de Canarias
Artículo 42. Consecuencias del incumplimiento del principio.
1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Canarias, con las siguientes consecuencias:
a) No se autorizará su actividad turística alojativa o, en su caso, se revocará la autorización otorgada.
b) Sólo podrán ser alquilados o arrendados conforme a las disposiciones del Código Civil o de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en ningún caso para uso turístico.
c) No podrán ser incluidos en los catálogos ni comercializados por agencias de viajes.
2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta Ley.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es incompatible con la obtención de autorización respecto a aquellas modalidades turísticas alojativas que, por su especialidad, presenten excepción a algunos de los requisitos definidores del principio de unidad de explotación, de acuerdo con la normativa que las regule.
- Artículo modificado por LEY 5/1999, de 15 de marzo, de modificacion de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenacion del Turismo de Canarias.
(BOC de 24-03-1999) en vigor desde 24-03-1999