Articulo 42 Turismo de Aragón -Derogada-
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»Artículo 42. Hoteles rurales.
Vigente
1. Los hoteles rurales son aquellos establecimientos hoteleros que, reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que responden a la arquitectura tradicional de la zona.
2. Los hoteles rurales tendrán un número máximo de plazas de alojamiento, que se determinará reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-03-2003 en vigor desde 30-03-2003