Articulo 42 TR. de la ley de carreteras
Artículo 42. Publicidad y letreros informativos e indicativos.
42.1 Con carácter general, se prohíbe instalar publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y que sea visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.
42.2 La prohibición establecida por el apartado 1 no es aplicable en los casos siguientes:
a) En los suelos urbanos de carreteras con una calzada única para ambos sentidos de circulación.
b) En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea inferior a ochenta kilómetros por hora.
c) En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea igual o inferior a la velocidad máxima establecida por el Código de circulación en los municipios de Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, L'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, El Prat de Llobregat, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet y Viladecans.
42.3 A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se consideran publicidad los letreros informativos, ni los letreros o las instalaciones similares indicativos de establecimientos mercantiles o industriales, siempre que se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad y no incluyan ningún tipo de información adicional.
42.4 Son letreros informativos:
a) Las señales de servicio.
b) Los que señalan lugares, centros o actividades de atracción o interés turísticos o culturales.
c) Los que exige la normativa internacional.
42.5 La forma, los colores, las dimensiones y las determinaciones lingüísticas de los letreros informativos y de sus elementos funcionales se deben ajustar a los criterios que establece la Generalidad, de acuerdo con la normativa general aplicable a esta materia.
42.6 Sin perjuicio de la normativa general aplicable en la materia, los indicadores de señalización de la circulación en las carreteras de Cataluña deben ser, al menos, en catalán. La toponimia debe figurar en catalán o en aranés, de acuerdo con la normativa de la Generalidad de Cataluña.
42.7 Los letreros a que hace referencia el apartado 3 requieren la autorización previa del departamento competente en materia de carreteras.
- Artículo modificado por Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.
(BOE de 14-01-2012) en vigor desde 31-12-2011